| ESTATUTOS
REFUNDIDOS DE LA ASOCIACIÓN GREMIAL
DE APITERAPEUTAS DE CHILE.
O
ACHIA A.G.
“TITULO
I
DENOMINACION, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION.
ARTICULO
PRIMERO: En conformidad con las disposiciones de
la Ley N° 2.757 del año 1979 y sus modificaciones
y con las estipulaciones del presente estatuto social, se
constituye una Asociación Gremial que se denominará
ASOCIACIÓN GREMIAL DE APITERAPEUTAS DE CHILE , pudiendo
usar indistintamente, incluso ante los bancos e instituciones
financieras y, en general, ante cualquier persona natural
o jurídica la sigla ACHIA A.G.
ARTICULO
SEGUNDO: El objeto de la Asociación será
promover la racionalización, desarrollo y protección
de la practica de la apiterapia en Chile. Para dicho efecto
la Asociación podrá realizar las siguientes
actividades:
a)
Representar los intereses de sus asociados frente a todo
tipo de organismos públicos y privados, que tengan
relación, directa o indirecta, con la practica de
la Apiterapia;
b)
Cooperar con las entidades públicas y privadas en
la asesoría y elaboración de políticas
y normas relacionadas con la producción, formulación,
registro de las personas dedicadas profesionalmente a la
practica de la apiterapia y, particularmente, en todos lo
que se refiere a las regulaciones sanitarias que se vinculan
a la actividad;
c)
Promover la capacitación de los agentes
que intervienen en la actividad, realizando actividades
con ese objeto;
d)
Fomentar y promover, desarrollar y coordinar entre sus asociados
el estudio, investigación e información sobre
la apiterapia, oportunidades de negocios y el desarrollo
tecnológicos de los productos apícolas usados
en el ejercicio de la practica de la apiterapia;
e)
Asistir a los asociados en la promoción de sus actividades
comerciales, particularmente en congresos, conferencias,
ferias y exposiciones tanto en el país como en el
extranjero;
f)
Estimular investigaciones económicas, científicas
y técnicas sobre los productos de sus asociados y
publicar informaciones, particularmente de orden técnico
y estadístico;
g)
Mantener relaciones con otras organizaciones gremiales
o entidades afines nacionales y extranjeras;
h)
Crear, auspiciar, colaborar y promover cursos,
becas de estudio y todo tipo de actividades, en Chile o
en el extranjero, que tiendan a mejorar la preparación
laboral e intelectual de los agentes que intervienen en
la actividad;
i)
Derogado.
j)
Promover la creación de nuevas fuentes de trabajo
para los agentes que intervienen en la actividad a través
de la promoción de la apiterapia;
k)
Informar a las autoridades y a la opinión pública
sobre los beneficios de la Apiterapia
l)
en general, promover el desarrollo, progreso, perfeccionamiento
profesional y protección de la actividad. Será
especial preocupación de la Asociación velar
por el prestigio y calificación de los productos
de sus asociados, el cumplimiento de normas en su aplicación,
y la defensa de sus intereses; y
m)
en general, realizar todas aquellas actividades que tengan
directa relación con los objetivos ya señalados
o que sean complementos de ellos.
ARTICULO
TERCERO: La Asociación Gremial de Apiterapeutas
de Chile no desarrollará actividades políticas
ni religiosas.
ARTICULO
CUARTO: El domicilio de la Asociación Gremial
será la comuna de Santiago, Región Metropolitana,
sin perjuicio de la posibilidad que desarrolle actividades
en todo el territorio nacional.
ARTICULO
QUINTO: La duración de la Asociación
Gremial será indefinida, sin perjuicio que los asociados
puedan declarar su disolución por su propia voluntad
o que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
cancele su personalidad jurídica por las causas legales.
ARTICULO
SEXTO: El patrimonio de la Asociación se
formará con las cuotas de incorporación y
con las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas, como
asimismo, las multas cursadas con arreglo a estos estatutos
y con los otros bienes que adquiera la asociación
a cualquier título.
TITULO
II
DE LOS ASOCIADOS O MIEMBROS
ARTICULO
SEPTIMO: Podrán ingresar como socios todas
aquellas personas naturales o jurídicas con domicilio
dentro del territorio de la República de Chile, cuya
actividad sea la practica de la apiterapia. Las persona
jurídicas se entenderán representadas ante
la asociación, para todos los efectos, por su representante
legal, o por quien designen especialmente con este objeto.
Para
efectos de estos estatutos, se entiende la Apiterapia como
el empleo de picaduras de abejas vivas en lugares específicos
del cuerpo humano para que a través de microdosis
del veneno se obtengan beneficios terapéuticos de
sus componentes con propiedades comprobadas como analgésico,
antinflamatorio y modulador de la respuesta inmunológica.
Además de recomendar los productos de la colmena:
miel, polen, propóleos y jalea real como suplemento
de una dieta saludable.
Tratándose
de personas naturales éstas, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de 18 años;
b)
No haber sido condenados ni se encuentren actualmente procesados
por delito que merezca pena aflictiva.
c)
Acreditar su formación como apiterapeuta.
Estos
requisitos además serán exigibles para el
o los representantes legales de los socios que sean personas
jurídicas.
ARTICULO
OCTAVO: Para ingresar como socio, la persona natural
o jurídica, personalmente o representada, deberá
presentar una solicitud por escrito patrocinada por a lo
menos dos socios dirigida al Directorio de la Asociación,
que deberá contener el nombre y apellidos, edad,
domicilio, cédula de identidad y rol único
tributario, actividad concreta realizada y demás
antecedentes que solicite el Directorio, en el caso de las
personas naturales.
En
el caso de las personas jurídicas, la solicitud también
deberá ser patrocinada por dos socios y deberá
indicar: la razón social, domicilio, rol único
tributario, su giro, el nombre de sus representantes y los
demás antecedentes que, en su caso, solicite el Directorio.
Las personas jurídicas deberán acompañar
a su solicitud una copia de su escritura de constitución
y de sus modificaciones, si las hubiere, y de los documentos
que acrediten la personería de quienes suscriben
de la solicitud.
ARTICULO
NOVENO: El Directorio deberá pronunciarse
sobre la solicitud de ingreso en la primera sesión
que realice después de su presentación, sin
que sea necesario que señale la causa por la cual
rechace la solicitud. En caso que se rechace una solicitud
de ingreso, el interesado o su representante podrá
pedir al Directorio que la próxima asamblea, ordinaria
o extraordinaria, se pronuncie al respecto, sin que sea
necesario que ese punto figure en tabla. Una vez que el
Directorio o la asamblea aprueben la solicitud de ingreso,
éste deberá pagar la cuota de incorporación
que haya fijado la asamblea, momento desde el cual adquirirá,
el carácter de socio. En caso que se acepte una solicitud,
la incorporación del socio deberá ser acordada
con el voto conforme de la mayoría absoluta de los
directores en ejercicio.
ARTICULO
DECIMO: Los socios tienen las siguientes obligaciones:
a)
Mantener actualizado su domicilio y en el caso de las personas
jurídicas, la nómina de sus representantes;
b)
Asistir a las Asambleas de asociados y a las sesiones de
Directorio a las cuales sea citado;
c)
Pagar oportunamente las cuotas ordinarias y extraordinarias
que se fijen de acuerdo a los estatutos;
d)
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados
por la asamblea y el Directorio;
e)
Acatar las disposiciones estatutarias y las reglamentarias,
cuando éstas existan;
f)
Desempeñar los cargos para los cuales sea elegido
por la asamblea; y
g)
Comportarse con dignidad en las actuaciones internas de
la Asociación y en su desempeño profesional.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO: Los socios tienen los siguientes
derechos:
a)
Utilizar los servicios que preste la Asociación;
b)
Participar en las asambleas con derecho a voz y a voto;
c)
Ser elegidos miembro del Directorio o de la Comisión
Revisora de Cuentas; y
d)
Formular peticiones por escrito al Directorio,
el que se deberá pronunciarse al respecto, en la
siguiente sesión. En caso que un porcentaje de los
asociados, no inferior al 25%, solicite al Directorio que
la asamblea se pronuncie sobre determinadas materias, éste
deberá someterlo a la aprobación de la siguiente
Asamblea General, siempre que la solicitud se haya formulado
con, a lo menos, 20 días de anticipación,
la que se deberá celebrarse en un plazo que no superior
a los 60 días siguientes a la fecha en que se presente
la solicitud.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO: En caso que el socio incurra en
mora o simple retardo en el pago de las cuotas ordinarias
y/o extraordinarias, el monto adeudado se actualizará
de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad
de Fomento y se aplicará a la suma adecuada, debidamente
actualizada, el interés corriente para operaciones
de crédito de dinero reajustables. En caso que el
socio se atrase en el pago de dos o más de sus cuotas,
ordinarias o extraordinarias, el Directorio podrá
declarar la suspensión de sus derechos sociales,
la que se deberá notificársele por correo
certificado, dentro de los 10 días siguientes a dicha
declaración. La suspensión cesará en
cuanto el socio pague íntegramente sus deudas a la
Asociación Gremial, incluidos sus reajustes o intereses.
ARTICULO
DECIMO TERCERO: El Directorio podrá aplicar
a los socios una multa, que no podrá superar el equivalente
en moneda de curso legal, al momento del pago efectivo,
a 2 Unidades de Fomento, siempre que incurra en alguna de
las siguientes causales:
a)
No asistir, sin causa justificada, a una asamblea. La justificación
de la causal será calificada por el Directorio;
b)
No asistir, sin causa justificada, a una sesión del
Directorio a la cual fueren citado. La justificación
de la causal será calificada por el Directorio;
c)
Faltar al respeto a un socio de la Asociación, en
una de sus actividades internas;
d)
Afirmar de mala fe, falsedades con respecto a las
actuaciones del Directorio o de uno o más de sus
miembros; y
e)
Retrasarse por más de 15 días, en
el cumplimiento de la obligación señalada
en letra a) del artículo Noveno anterior.
ARTICULO
DECIMO CUARTO: La calidad de socio se pierde por
las siguientes causales
a)
Por renuncia voluntaria presentada por escrito al Directorio.;
b)
Por fallecimiento, en el caso de los socios personas
naturales, y por pérdida de la personalidad jurídica,
en el caso de los socios personas jurídicas;
c)
Por exclusión, acordada por el Directorio,
por una o más de las siguientes causales:
i) Por pérdida de los requisitos
para ser socio contemplados en el artículo Séptimo
anterior;
ii) Por incurrir en mora o simple retardo
en el cumplimiento de sus compromisos pecuniarios con
la Asociación, por a lo menos 6 meses;
iii) Por rechazar, sin causa justificada,
un cargo para el cual haya sido elegido por la asamblea;
iv) Faltar el respeto reiteradamente
a uno o más miembros de la Asociación, en
una de sus actividades internas;
v) Infringir gravemente sus obligaciones
como director. Sólo se podrá excluir a un
socio por esta causal, siempre que la Asamblea lo haya
destituido previamente o haya cesado en eI desempeño
del mismo, por otra causal, dentro del año siguiente
a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
vi) Afirmar reiteradamente, de mala fe,
falsedades con respecto a las actuaciones del Directorio
o de uno o más de sus miembros.
ARTICULO
DECIMO QUINTO: EI procedimiento para aplicar una
multa o para excluir a un socio, deberá someterse
a las siguientes normas:
a)
Habiendo tomado conocimiento del hecho que un socio ha incurrido
en alguna de las causales que dan lugar a la aplicación
de una multa o a su exclusión, el Directorio citará
al socio a una reunión en la que expondrá
los cargos y escuchará los descargos que el afectado
formule verbalmente o por escrito. La citación será
enviada con 10 días de anticipación, a lo
menos, y en ella se expresará su motivo;
b)
La decisión del Directorio será comunicada
al socio por escrito y dentro de los 10 días siguientes
a que hubiere sido adoptada;
c)
El afectado podrá apelar de la medida ante
la próxima asamblea, ordinaria o extraordinaria,
sin necesidad de que el asunto figure en tabla. Podrá
también presentar su apelación por carta certificada,
enviada al presidente Directorio con un mínimo de
5 días de anticipación a la siguiente asamblea;
d)
A la asamblea que se celebre después del
acuerdo adoptado por el Directorio en la que se acuerde
aplicar una multa o excluir a un socio, deberá ser
citado el afectado mediante el envío de carta certificada:
e)
La asamblea que conozca de la apelación
del socio se pronunciará, confirmando o dejando sin
efecto la multa o la exclusión del socio, según
sea al caso, después de escuchar el acuerdo fundado
del Directorio y los descargos que el socio formule, verbalmente
o por escrito, o en su rebeldía. El voto será
secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte
por la votación económica. La decisión
de la asamblea será comunicada al afectado, por el
Directorio, dentro de los diez días siguientes;
f)
Tanto las citaciones al socio como las comunicaciones de
las decisiones que adopten el Directorio y la asamblea,
deberán serle enviadas por carta certificada al domicilio
que tuviere registrado en la Asociación;
g)
Los plazos establecidos son de días corridos, esto
es, no se suspenden durante los días inhábiles
(domingo y festivos);
h)
Si dentro de 90 días, contados desde la
fecha del acuerdo del Directorio de aplicar una multa o
excluir a un socio, no se celebra una asamblea, la medida
quedará desde ese momento sin efecto. La misma consecuencia
se producirá si la primera asamblea que se celebre
después que el Directorio acuerde aplicar una multa
o excluir a un socio, no se pronuncia sobre ella; habiendo
apelado el socio. Durante el tiempo intermedio entre la
apelación deducida en contra de la medida de exclusión
aplicada por el Directorio y el pronunciamiento de la asamblea,
el afectado permanecerá suspendido de sus derechos
en la Asociación, pero sujeto al cumplimiento de
sus obligaciones; y
i)
En caso que el socio no apele, dentro del plazo estipulado
para ello, en contra de la medida acordada por el Directorio
de aplicarle una multa, deberá pagarla dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el
plazo de que disponía para apelar: Si el socio apela
y la asamblea confirma la aplicación de la multa,
ésta deberá ser pagada dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que el socio reciba la carta mediante
la cual el Directorio le notifique el acuerdo adoptado por
la asamblea. Se presumirá de derecho que el socio
ha recibido la carta al tercer día siguiente a la
fecha en que haya sido presentado en la empresa de correos
para su despacho.
ARTICULO
DECIMO SEXTO: El secretario del Directorio deberá
llevar un libro de Registro de Socios, encabezado por los
socios fundadores, que indicará: el nombre o razón
social del socio, su rol único tributario y cédula
de identidad, en su caso, su domicilio, el nombre de su
representante, en su caso, y la fecha en que el Directorio
o la asamblea, según el caso, haya aprobado su ingreso
como socio, salvo en el caso de los socios fundadores.
TITULO
III
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO: La asamblea de socios representa
al conjunto de los socios de la Asociación Gremial,
y es la autoridad suprema de ésta en todos aquellos
asuntos cuya resolución no corresponda a otros órganos
de la entidad. Se constituye por la reunión de los
socios, y sus acuerdos obligan a todos los socios, siempre
que se adopten en conformidad a las disposiciones legales
y a las contenidas en este estatuto.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO: Las asambleas serán ordinarias
y extraordinarias.
ARTICULO
DECIMO NOVENO: Las asambleas ordinarias deberán
celebrarse durante los meses de Mayo de cada año.
En ellas corresponderá a los socios pronunciarse
sobre la memoria, el balance y el inventario del año
precedente, sobre la fijación en la cuota ordinaria
y la cuota de incorporación, y en ella se realizará
las elecciones que señalan la ley y estos estatutos.
En
las asambleas ordinarias podrá tratarse cualquier
asunto relacionado con los intereses sociales, salvo aquellos
que corresponda conocer a las asambleas extraordinarias.
Si
por cualquier causa no se celebrare en su oportunidad, las
reuniones a que se cite posteriormente y que, tengan por
objeto conocer de las mismas materias, tendrán en
todo caso, el carácter de asambleas ordinarias.
ARTICULO
VIGÉSIMO: Las asambleas extraordinarias
podrán celebrarse siempre que lo exijan las necesidades
de la Asociación.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: Sólo
en asamblea extraordinaria podrán tratarse de las
siguientes materias:
a)
La reforma de los estatutos, acuerdo que deberá
ser adoptado por 2/3 de los socios presenten en la asamblea;
b)
La constitución de hipoteca y la venta de los bienes
raíces de la Asociación Gremial. Sin embargo,
no será necesaria la autorización de la asamblea
para constituir hipoteca por el saldo de precio en la compra
de bienes raíces;
c)
La disolución de la Asociación, acuerdo
que deberá ser adoptado por la mayoría de
los afiliados;
d)
La participación en la constitución, afiliación
y desafiliación en una federación o confederación
de asociaciones gremiales, acuerdo que deberá adoptarse
por la mayoría absoluta de los asociados, en votación
secreta;
e)
La fijación de cuotas extraordinarias, las que deberán
destinarse a financiar proyectos o actividades determinadas
por la misma asamblea, acuerdo que deberá ser aprobado,
mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría
absoluta de los afiliados; y
f)
En general, todo acto que se relacione con las finalidades
del contrato social.
Las
actas de las asambleas en que se adopten uno o más
los acuerdos a que se refieren las letras a), b) y c) deberán
reducirse a escritura pública suscrita por el presidente
de la Asociación Gremial o por la persona designada
al efecto por la asamblea.
ARTICULO
VIGÉSIMO SEGUNDO: Las asambleas serán
convocadas por acuerdo del Directorio. Sin embargo, si el
Directorio se hubiera retrasado a lo menos 30 días,
en la citación a la asamblea ordinaria, ésta
podrá ser convocada por cualquier miembro del Directorio
o por la Comisión Revisora de Cuentas.
ARTICULO
VIGÉSIMO TERCERO: Las citaciones a las asambleas
se harán por medio de la publicación de aviso
en un diario de amplia circulación nacional que haya
determinado la asamblea de socios, el cual deberá
indicar el lugar, día y hora en que se celebrará
la asamblea y el objeto de la citación. El aviso
de citación se publicará con no más
de 30 ni menos de 5 días de anticipación a
la fecha de la Asamblea. Se enviará también
citación por carta certificada a los asociados que
tengan debidamente registrado su domicilio en la Asociación.
La falta de envío o recepción de la carta
no afectará la validez de la citación.
ARTICULO
VIGÉSIMO CUARTO: Las asambleas serán
legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriere,
en primera citación, la mayoría absoluta de
los socios. Si no se reuniere el señalado quórum
en primera citación, se citará nuevamente
en la misma forma señalada, quedando legalmente constituida
la asamblea, con los socios que asistan.
Asimismo,
se podrá citar a la asamblea, conjuntamente, en primera
y segunda citación, para el mismo día en horas
distintas.
ARTICULO
VIGÉSIMO QUINTO: Componen la asamblea los
socios que estén debidamente inscritos en los registros
3 días antes de la fecha de celebración de
la misma, y que no hayan sido declarados suspendidos de
sus derechos sociales por el Directorio, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo Décimo Segundo.
ARTICULO
VIGÉSIMO SEXTO: Los acuerdos serán
adoptados por la mayoría absoluta de los socios presentes,
que no hayan sido declarados suspendidos de sus derechos
sociales, salvo en el caso de los acuerdos señalados
en las letras a), c), d) y e) del Artículo Vigésimo
Primero. En el caso de los acuerdos a que se refieren las
letras c), d) y e) de la citada disposición, tendrán
también derecho a voto los socios que hayan sido
declarados suspendidos de sus derechos sociales.
ARTICULO
VIGÉSIMO SEPTIMO: En la asamblea cada socio
tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere
a la elección de personas, cuanto en lo relativo
a las proposiciones que se formulen.
La
asistencia a las asambleas será personal y no se
aceptará en ningún caso mandato para asistir
a ella.
ARTICULO
VIGÉSIMO OCTAVO: Las elecciones se harán
mediante voto unipersonal, en que cada socio tendrá
derecho a un voto, y se proclamarán elegidos los
que en una misma y única votación hayan obtenido
la mayor cantidad de sufragios hasta completar el número
de personas que haya que elegir.
ARTICULO
VIGÉSIMO NOVENO: Cada socio votará
una sola vez, en una cédula, que contendrá
9 nombres, cuando se elija a los miembros del Directorio,
y 3 nombres cuando se elijan los integrantes de la Comisión
Revisora de Cuentas. No se podrán acumular los votos
para miembros del Directorio o la Comisión Revisora
de Cuentas.
ARTICULO
TRIGÉSIMO: De las deliberaciones y acuerdos
de las asambleas se dejará constancia en un libro
especial de actas, que será llevado por el secretario.
Las
actas serán firmadas por el Presidente, el secretario
y 3 socios elegidos en la misma asamblea para ese efecto.
El acta de cada asamblea será sometida a la aprobación
de la siguiente asamblea.
ARTICULO
TRIGÉSIMO PRIMERO: En las actas se dejará
constancia necesariamente de los siguientes datos: a) Nombre
de los asistentes; b) una relación sucinta de las
proposiciones sometidas a discusión; c) de las observaciones
formuladas; d) los incidentes producidos; d) el resultado
de las votaciones y e) el texto íntegro de los acuerdos
adoptados.
TITULO
IV
DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El Directorio tiene a
su cargo la administración superior de los negocios
sociales, en conformidad a las disposiciones del presente
estatuto y a los acuerdos de la asamblea.
ARTICULO
TRIGÉSIMO TERCERO: El Directorio estará
compuesto por 9 miembros que se renovarán íntegramente
cada tres años en la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO
TRIGÉSIMO CUARTO: Para ser elegido director
se requerirá:
a)
Cumplir los requisitos contemplados en el Artículo
10 de la Ley sobre Asociaciones Gremiales;
b)
Ser socio o representante del socio persona jurídica
No
podrán ser elegidos directores los miembros de la
Comisión Revisora de Cuentas, sus cónyuges,
ni sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad
y 2° grado de afinidad, ambos inclusive.
ARTICULO
TRIGÉSIMO QUINTO: De la renuncia de los
directores conocerá el propio Directorio.
ARTICULO
TRIGÉSIMO SEXTO: Son atribuciones y obligaciones
del Directorio:
a)
Tener a su cargo la dirección superior de los asuntos
sociales, de acuerdo a la política fijada por la
asamblea, haciendo cumplir sus acuerdos por intermedio del
presidente;
b)
Dictar los reglamentos convenientes al funcionamiento de
la Asociación;
c)
Administrar los bienes de la Asociación y cumplir
sus objetivos;
d)
Confeccionar la memoria, inventario y balance general de
cada ejercicio, los que deberá someter a la aprobación
de la Asamblea Ordinaria del año siguiente;
e)
Convocar a la Asamblea;
f)
Cumplir los acuerdos adoptados por la asamblea;
g)
Resolver sobre el ingreso de socios;
h)
Aplicar multas y excluir a los socios por las causales
y de acuerdo al procedimiento señalado en estos estatutos;
i)
Cursar las renuncias de los socios, las que no
podrá rechazar en ningún caso;
j)
Designar o constituir comisiones de trabajo para asesorar
al Directorio o para realizar determinadas actividades.
Estas comisiones deberán ser presididas por un director;
k)
Acordar el nombramiento y remoción del Gerente
y fijarle su remuneración;
l)
Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos;
m)
Dar cuenta anual, en la Asamblea Ordinaria, de los trabajos
realizados por la Asociación, presentando el efecto
una Memoria, un Balance y un Inventario;
n)
Acordar el nombramiento y remoción de los
demás empleados y fijarles su remuneración,
y los reglamentos de sus obligaciones, todo a propuesta
del Gerente;
o)
Aprobar los presupuestos de entradas y gastos que presente
el Tesorero o el Gerente;
p)
Evacuar por intermedio del secretario o el Gerente las consultas
y las comunicaciones que dirijan a la Asociación
las autoridades o cualquier persona natural o jurídica;
q)
Fijar el valor de los servicios que preste la Asociación;
y
r)
Convocar a congresos de exportadores de miel.
Al
efecto, el Directorio estará investido de las siguientes
facultades y atribuciones, pudiendo realizar todos los actos,
contratos, convenciones, negocios y trámites que
se relacionan directa o indirectamente con el giro de la
Asociación gremial, en especial, de las siguientes:
1)
Comprar, vender, permutar, ceder, dar y recibir
en pago y, en general, adquirir y enajenar, a cualquier
título, toda clase de bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales, incluyendo acciones, bonos, debentures
y demás valores mobiliarios y también divisas
o monedas extranjeras;
2) Celebrar toda clase de contratos de
promesa;
3) Dar y tomar en arrendamiento o leasing,
en administración o en concesión, toda clase
de bienes corporales e incorporales, raíces y muebles;
4) Dar y tomar bienes en comodato;
5) Dar y tomar dinero y otros bienes en
mutuo;
6) Dar y recibir dinero y otros bienes
en depósito, sea necesario o voluntario y en secuestro;
7) Celebrar contratos de transacción;
8) Celebrar contratos de seguro, pudiendo
acordar primas, fijar riesgos, plazos y demás condiciones,
cobrar pólizas, endosarlas y cancelarlas, aprobar
e impugnar liquidaciones de siniestros y ejercer los demás
derechos correspondientes al asegurado;
9) Celebrar contratos de cuenta corriente
mercantil, imponerse de su movimiento y aprobar y rechazar
sus saldos;
10) Celebrar contratos de trabajo, colectivos
e individuales, desahuciarlos y ponerles término;
11) Celebrar contratos de arrendamiento,
y contratos de prestación de servicios profesionales,
técnicos o de otro orden y ponerles término;
12) Celebrar cualquier contrato, nominado
o no, incluso autocontratar. En los contratos que la asociación
celebre, el Directorio queda facultado para convenir y modificar
toda clase de pactos y estipulaciones, estén o no
contemplados especialmente por las leyes, y sean de su esencia,
de su naturaleza o meramente accidentales; para fijar precios,
intereses, rentas, honorarios, remuneraciones, reajustes,
indemnizaciones, plazos, condiciones, deberes, atribuciones,
épocas y formas de pago y de entrega, cabidas, deslindes,
para percibir, entregar, pactar indivisiones, pactar indivisibilidad
activa o pasiva, convenir cláusulas penales a favor
o en contra de la Asociación, aceptar toda clase
de cauciones, reales o personales y toda clase de garantías
en beneficio o en contra de la Asociación; fijar
multas a favor o en contra de ella; pactar prohibiciones
de enajenar o gravar; ejercitar y renunciar sus acciones,
como las de nulidad, rescisión, resolución,
evicción, etcétera, y aceptar la renuncia
de derechos y acciones; rescindir, resolver, resciliar,
dejar sin efecto, poner término o solicitar la terminación
de los contratos; exigir rendiciones de cuentas, aprobarlas
u objetarlas y, en general, ejercitar y renunciar todos
los derechos que competen a la Asociación;
13) Contratar préstamos, créditos
o empréstito en cualquier forma con toda clase de
organismos o instituciones de crédito, financieras
y/o de fomento, de derecho público o privado, sociedades
civiles o comerciales y, en general, con cualquiera persona,
natural o jurídica, nacional o extranjera o internacional;
14) Ejecutar o celebrar toda clase de operaciones
o contratos con los bancos comerciales, Banco del Estado
de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de
Fomento de la Producción, sociedades financieras
y demás instituciones financieras, de crédito
y de fomento, sean nacionales o extranjeras o internacionales;
15) Representar a la asociación
ante los bancos nacionales o extranjeros, estatales o particulares,
con las más facultades que puedan necesitarse, darles
instrucciones y encomendarles comisiones de confianza; abrir
cuentas bancarias, de depósito y de crédito,
a la vista o a plazo, depositar, girar y sobregirar en ellas,
imponerse de su movimiento y cerrar unas y otras, todo ello,
tanto en moneda nacional como extranjera; aprobar y objetar
saldos; retirar talonarios de cheques o cheques sueltos;
contratar préstamos con o sin reajustes, a corto,
mediano o largo plazo, con o sin garantía y en moneda
nacional o extranjera, sean como créditos en cuenta
corriente, créditos simples, créditos documentarios,
mutuos, avances contra aceptación, sobregiros, créditos
en cuentas especiales, préstamos con letras o pagarés,
cartas de crédito y préstamos o créditos
en general, contratando líneas de crédito,
sean en cualquiera otra forma; arrendar cajas de seguridad,
abrirlas y poner término a su arrendamiento; colocar
y retirar dinero o valores, sea en moneda nacional o extranjera,
en depósito, custodia o garantía y cancelar
los certificados respectivos; contratar acreditivos en moneda
nacional o extranjera; efectuar operaciones de cambio, tomar
boletas de garantía y en general, efectuar toda clase
de operaciones bancarias, en moneda nacional o extranjera;
16) Abrir cuentas de ahorro, reajustables
o no, a plazo, a la vista o condicionales, en bancos comerciales,
en sociedades financieras, en Banco del Estado de Chile,
en las Administradoras de Fondos de Pensiones o en cualquiera
otra institución, de derecho público o de
derecho privado, sean en su beneficio exclusivo o en el
de sus trabajadores, depositar y girar en ellas, imponerse
de su movimiento, aceptar e impugnar saldos y cerrarlas;
17) Girar, suscribir, aceptar, reaceptar,
renovar, prorrogar, revalidar, avalar, endosar en dominio,
cobro o garantía, depositar, protestar, descontar,
cancelar, cobrar, transferir, extender, y disponer en cualquier
forma de cheques, letras de cambio, pagarés, libranzas,
vales y demás documentos mercantiles o bancarios,
sean nominativos, a la orden o al portador, en moneda nacional
o extranjera, y ejercitar todas las acciones que a Asociación
correspondan en relación con tales documentos;
18) Ceder y aceptar cesiones de créditos,
sean nominativos, a la orden y al portador y, en general,
efectuar toda clase de operaciones con documentos mercantiles,
valores mobiliarios, efectos públicos o de comercio;
19) Pagar en efectivo, por dación
en pago o en cualquier otra forma todo lo que la asociación
adeudare por cualquier título y, en general extinguir
obligaciones ya sea por novación, remisión,
compensación u otra forma cualquiera;
20) Celebrar contratos de sociedad de cualquiera
clase, pudiendo administrarlas, modificarlas, disolverlas
y liquidarlas, y representar a la Asociación, con
voz y voto, en las sociedades, comunidades, asociaciones,
cuentas en participación, sociedades de hecho y organizaciones
de cualquiera especie de que forme parte o en que tenga
interés;
21) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente
todo cuanto se adeude a la asociación o pueda adeudársele
en el futuro, a cualquier título, que sea y por cualquier
persona, natural o jurídica, incluso el Fisco, instituciones,
corporaciones, o fundaciones de derecho público o
privado, instituciones fiscales, semifiscales o de administración
autónoma, instituciones privadas, etcétera,
sea en dinero o en otra clase de bienes, corporales o incorporales,
raíces o muebles, valores mobiliarios, etcétera;
22) Conceder quitas o esperas;
23) Firmar recibos, finiquitos o cancelaciones
y, en general suscribir, otorgar, firmar, extender, refrendar
o modificar toda clase de documentos públicos o privados,
pudiendo formular en ellos, todas las declaraciones que
estime necesarias o convenientes;
24) Solicitar para la asociación
concesiones administrativas, de cualquiera naturaleza u
objeto;
25) Entregar y recibir a y de las oficinas
de Correos, Telex, Aduanas o empresas estatales o particulares
de transporte terrestre, marítimo o aéreo,
toda clase de correspondencia, certificada o no, piezas
postales, giros, reembolsos, cargas, encomiendas, mercaderías,
etcétera, dirigidas y consignadas a la asociación
mandante o expedidas por ella;
26) Realizar toda clase de importaciones
y exportaciones y operaciones de cambios internacionales,
pudiendo al efecto endosar, cancelar y retirar conocimientos
de embarque; contratar créditos documentarios; suscribir
registros e informes de importación y exportación,
suscribir solicitudes anexas; contratar apertura de acreditivos,
celebrar ventas condicionales y compraventa de divisas a
futuro; autorizar cargos en cuenta corriente para las referidas
operaciones; hacer declaraciones juradas, asumir riesgos
de diferencias de cambio y hacer todos los trámites
para importar y exportar bienes ante instituciones bancarias,
Banco Central de Chile, Servicio de Aduanas, servicios del
Estado o autoridades; realizar todas las gestiones pertinentes
para habilitar almacenes particulares o depósitos
francos, para tramitar permisos de internación temporal
de bienes, para desaduanar bienes, pagar derechos y servicios
que procedan en la forma y condiciones vigentes y, en general,
realizar todos los trámites, actos y contratos que
se requieran para la importación o internación
de bienes, como asimismo para la exportación o embarque
de ellos;
27) Tramitar pólizas de embarque
o transbordo, extender, endosar o firmar conocimientos,
manifiestos, recibos, pases libres, guías de libre
tránsito, pagarés u órdenes de entrega
de aduanas o de intercambio de bienes o productos; y ejecutar
en general toda clase de operaciones aduaneras, pudiendo
al efecto otorgar mandatos especiales, presentar o suscribir
solicitudes, declaraciones y cuantos instrumentos públicos
o privados se precisen ante las Aduanas o desistirse de
ellas;
28) Concurrir ante toda clase de autoridades,
políticas, administrativas, de orden tributario,
aduaneras, municipales, judiciales, de comercio exterior
o de cualquier otro orden, y ante cualquier persona de derecho
público o privado, instituciones fiscales, semifiscales,
de administración autónoma, organismos, servicios,
etcétera, con toda clase de presentaciones, peticiones,
declaraciones, incluso obligatorias, modificaras o desistirse
de ellas;
29) Representar a la Asociación
en todos los juicios o gestiones judiciales ante cualquier
tribunal, ordinario, especial, arbitral, administrativo
o de cualquiera otra clase, así intervenga la Asociación
como demandante, demandada, querellante, querellada o tercero
de cualquiera especie, pudiendo ejercer toda clase de acciones,
sean ellas ordinarias, ejecutivas, especiales, de jurisdicción
contenciosa y no contenciosa o de cualquiera otra naturaleza,
solicitar toda clase de medidas precautorias o prejudiciales,
entablar gestiones preparatorias de la vía ejecutiva;
reclamar implicancias y recusar; solicitar el cumplimiento
de las resoluciones judiciales, incluso de tribunales extranjeros;
solicitar embargos y señalar bienes al efecto, alegar
o interrumpir prescripciones; someter a compromiso, nombrar,
solicitar o concurrir al nombramiento de árbitros
o jueces compromisarios, pudiendo fijarles o concurrir a
la fijación de sus facultades, inclusos de amigables
componedores, señalar remuneraciones, plazos, etcétera;
nombrar, solicitar o concurrir al nombramiento de síndicos,
liquidadores, depositarios, peritos, tasadores, interventores,
etcétera, pudiendo fijarles sus facultades, deberes,
remuneraciones, plazos, etcétera, removerlos o solicitar
su remoción; solicitar declaraciones de quiebra o
adherirse a la pedida por otro acreedor, verificar créditos,
ampliar las verificaciones ya efectuadas o restringir su
monto, intervenir en los procedimientos de impugnación,
proponer, aprobar, rechazar o modificar convenios judiciales
o extrajudiciales con los acreedores o los deudores de la
Asociación, pudiendo conceder quitas o esperas, pactar
garantías, intereses, descuentos, deducciones o condonaciones,
solicitar su nulidad o resolución. En el ejercicio
de su representación el directorio queda facultado
para representar a la Asociación con todas las facultades
ordinarias y extraordinarias del mandato judicial, en los
términos previstos en los artículos 7 y 8
del Código de Procedimiento Civil, pudiendo desistirse
en primera instancia de la acción entablada, contestar
demandas, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos
o los términos legales, absolver posiciones, transigir,
comprometer, otorgar a los árbitros facultades arbitradores,
aprobar convenios, prorrogar jurisdicción, intervenir
en gestiones de conciliación o avenimiento, cobrar
y percibir;
30) conferir mandatos especiales, judiciales
y extrajudiciales y revocarlos, y delegar y reasumir, en
todo o en parte, las facultades que como administrador de
la Asociación le corresponde.
ARTICULO
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Si uno o más de
los directores se vieren, definitiva o transitoriamente,
impedidos de desempeñar su cargo, el Directorio procederá
a llenar la vacante con aquel socio o representante de un
socio que sea persona jurídica, que haya obtenido
el lugar inmediatamente siguiente al último de los
elegidos para el cargo respectivo, o por el o los que hubieren
ocupado los lugares sucesivos o inmediatamente siguientes,
si aquél o éstos a su turno, no pudieren o
no quisieren asumir el cargo. El reemplazante ocupará
el cargo mientras dure la imposibilidad del titular, si
ésta fuere transitoria, o hasta la siguiente asamblea
ordinaria, si la imposibilidad fuere definitiva. En caso
que no se pudiere aplicar el mecanismo descrito, resolverá
el Directorio.
El
Directorio estará facultado para declarar la imposibilidad
para el desempeño de su cargo de uno de sus miembros,
por 2/3 de sus integrantes en ejercicio de sus funciones,
con exclusión del afectado por la medida. El acuerdo
adoptado por el Directorio deberá notificarse al
afectado por correo certificado en el domicilio que tenga
registrado en la Asociación, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la respectiva sesión. El
afectado podrá apelar de la medida, dentro de los
10 días siguientes a la fecha en que reciba la respectiva
carta, ante el mismo Directorio, que deberá someterla
a la resolución de la siguiente asamblea, ordinaria
o extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que se haya
recibido la apelación en las oficinas de la Asociación
Gremial. En caso que no se celebrare una asamblea en ese
plazo o si la asamblea no se pronunciare sobre la apelación,
el acuerdo del Directorio quedará sin efecto.
ARTICULO
TRIGÉSIMO OCTAVO: El presidente tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones:
a)
Sin perjuicio de las facultades del Directorio, representar
judicial y extrajudicialmente a la Asociación;
b)
Representar oficialmente a la Asociación ante las
autoridades y personas u organismos privados, nacionales
o extranjeros;
c)
Presidir las sesiones del Directorio y la asamblea;
d)
Hacer cumplir por intermedio del secretario o del
Gerente, los acuerdos y resoluciones del Directorio y de
las Asambleas de Socios;
e)
Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias
del Directorio;
f)
Dirimir los empates que se produzcan en el Directorio;
g)
Ejercer todas las facultades que le señale la ley
y los Estatutos; y
h)
Ejecutar todos los actos de fiscalización
que crea conveniente, sin perjuicio de las facultades que
sobre este particular correspondan también al Directorio
y al Tesorero.
En
caso de ausencia o impedimento, lo que no será necesario
acreditar a terceros, el Presidente será subrogado
con todas sus atribuciones y deberes por el Vice Presidente.
ARTICULO
TRIGÉSIMO NOVENO: Anualmente, el Directorio
designará de entre sus miembros un Presidente, un
Vicepresidente, un secretario, un Tesorero y cinco Directores.
Celebrará sus sesiones periódicamente, según
lo acuerde el mismo Directorio, pero con una frecuencia
de a lo menos 1 vez por mes.
El
Directorio podrá sesionar con la asistencia de la
mitad más uno de sus miembros.
Los
acuerdos del Directorio se adoptarán por mayoría
de los votos de los miembros presentes y, en caso de empate,
decidirá el Presidente o quién lo reemplace.
De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará
constancia en un libro especial de actas, que serán
firmadas por los directores que hayan concurrido a la sesión.
Las actas serán confeccionadas por el Secretario
o por quien lo reemplace.
Si
alguno de los directores falleciere, se negare o imposibilitare
por cualquier causa para firmar el acta correspondiente,
el Secretario o quien haga sus veces dejará constancia
de la causal de impedimento al pie de la misma acta.
La
asamblea de socios determinará, anualmente, si los
miembros del Directorio serán remunerados por el
desempeño de sus funciones, y fijará sus honorarios.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO: En caso de ausencia o imposibilidad
transitoria del Presidente, deberá ser subrogado
por el Vicepresidente.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El secretario tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones:
a)
Redactar las actas de las sesiones del Directorio
y de las asambleas;
b)
Llevar al día el Libro de Registro de Socios;
c)
Despachar las citaciones a las sesiones del Directorio que
ordene el Presidente; y
d)
Despachar las citaciones a las asambleas que ordene el Directorio.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: El tesorero tendrá
las atribuciones y obligaciones:
a)
Tener bajo su custodia y fiscalizar los fondos,
valores, títulos, útiles y enseres de la Asociación;
b)
Velar por la oportuna recaudación de las cuotas sociales
y llevar al día el control de las mismas;
c)
Recaudar el precio de los servicios que la Asociación
preste y de todo lo que perciba por cualquier concepto;
d)
Llevar al día la contabilidad de la Asociación
y comprobar que se encuentren al día y en orden los
libros de contabilidad que ésta lleve;
e)
Preparar los Balances, Inventarios y Estados de Situación
o dar su visto bueno a los que prepare el Gerente, si lo
hubiere;
f)
Confeccionar el inventario de los bienes de la Asociación;
y
g)
En general, preocuparse de todo lo que se relacione con
el movimiento de fondos de la Asociación, sin que
esto importe limitación de las facultades que corresponden
al Directorio.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO TERCERO: El Directorio de la
Asociación podrá designar a una persona, asociada
o no, que desempeñe el cargo de Gerente de la misma,
quien no podrá en ningún caso tener carácter
de Director.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO CUARTO: El Gerente tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
a)
Conducir la administración inmediata de
la Asociación y de sus oficinas, conforme a los acuerdos
del Directorio y de los Estatutos y leyes vigentes;
b)
Ejecutar y hacer cumplir todos los actos y acuerdos que
le encomiende el Directorio;
c)
Organizar las oficinas de la Asociación y dirigir
los trabajos que en ella se realicen;
d)
Llevar los libros de Contabilidad que sean necesarios y
mantenerlos al día;
e)
Proponer al Directorio la planta de empleados y sus remuneraciones;
f)
Proponer al Directorio el presupuesto de entrada y gastos
y presentar anualmente el Balance y el Inventario que deben
someterse a la consideración de la Asamblea Ordinaria;
g)
Actuar de Secretario de Actas de las Asambleas
de Socios y del Directorio, cuando así haya sido
designado;
h)
Evacuar todos los informes y consultas que le formule el
Directorio;
i)
Asistir a las reuniones que celebre el Directorio;
j)
Velar conjuntamente con el Director Tesorero por que los
socios paguen oportunamente sus cuotas, percibiendo el valor
de ellas y otorgando los recibos correspondientes;
k)
Llevar el movimiento de correspondencia de trámite
ordinario que mantenga la Asociación, firmar toda
comunicación importante conjuntamente con el Presidente;
l)
Tener bajo custodia los títulos, documentos y valores
de la Asociación y velar porque las instalaciones,
muebles y útiles, se conserven en buenas condiciones,
sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Director
Tesorero;
m)
Proponer al Directorio las medidas que estime conveniente
y oportunas para la buena marcha de la Asociación;
n)
Llevar las estadísticas de todos los datos que interesen
a los asociados y proporcionar las informaciones que sobre
ellos soliciten al Directorio; y
o)
En general, ejecutar todos los actos que sean necesarios
para la buena marcha de la Asociación.
TITULO
V
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO QUINTO: La Comisión
Revisora de Cuentas se compondrá de 3 miembros que
serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y se renovarán
íntegramente cada tres años. La Asamblea determinará
si sus miembros serán remunerados o no por el desempeño
de sus funciones y fijará el monto de sus honorarios.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO SEXTO: La Comisión Revisora
de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
a)
Comprobar la exactitud del inventario y de las cuentas que
componen el balance;
b)
Verificar el estado de caja cada vez que lo estime
conveniente;
c)
Comprobar la existencia de los títulos y valores
que se encuentren depositados en las arcas sociales; y
d)
Investigar cualquier irregularidad de origen, financiero
o económico que se le denuncie o de que conozca;
debiendo el Directorio y los trabajadores de la Asociación
facilitarle todos los antecedentes que la mencionada comisión
estime necesario conocer.
La
Comisión Revisora de Cuentas deberá informar
por escrito a la Asamblea Ordinaria sobre el desempeño
de sus funciones, debiendo dar a conocer un informe al Directorio
de la Asociación, a lo menos 5 días antes
de la fecha en que se celebre la correspondiente Asamblea.
El
Directorio deberá hacer entrega a la Comisión
Revisora de Cuentas de la memoria, inventario y balance
general del ejercicio anterior, a lo menos 30 días
antes de la fecha en que se celebre la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: No podrá ser
elegido miembro de la Comisión Revisora de Cuentas
aquella persona que actualmente esté ejerciendo el
cargo de director, como tampoco lo podrá ser su cónyuge,
ni sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad
y 2° grado de afinidad, ambos inclusive.
TITULO VI
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
ARTICULO
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La disolución
de la Asociación deberá acordarse en Asamblea
Extraordinaria, por el quórum señalado en
la letra c) del Artículo Vigésimo Primero
anterior, en la cual se deberá designar a una Comisión
Liquidadora integrada por 3 personas, la que tendrá
todas las facultades que le corresponden al Directorio y
a su presidente, además de las enumeradas en el Artículo
413 del Código de Comercio. La misma Asamblea determinará
si los miembros de la comisión serán remunerados
por el desempeño de sus funciones y fijará
el monto y forma de pago de sus honorarios.
En
caso que se acuerde la disolución de la Asociación
sus bienes pasarán a la Corporación Centro
Nacional de Desarrollo Apícola Chile
|